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Código Civil Artículo 135 bis Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 135 bis.

Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.

Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.



Estado de Aguascalientes Artículo 135 bis Código Civil
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